domingo, 30 de septiembre de 2012

Tipos de Dietas (Hospitalarias)

TIPOS DE DIETA

Dieta  Liquida
Concepto: Una dieta líquida es aquella que no contiene alimentos sólidos, prescritas normalmente para enfermedades gastrointestinales o antes o después de ciertos tipos de cirugía, como la cirugía oral y del tracto gastrointestinal
Se compone de líquidos y alimentos que son normalmente líquidos y alimentos que se vuelven líquidos cuando están a temperatura ambiente, como el helado. También abarca sopas cremosas y coladas, té, jugo, gelatina, malteadas, budín y paletas de helado.
Objetivo:  Esta dieta es más fácil de digerir que el alimento sólido y proporciona las proteínas, los líquidos, las sales y los minerales que usted necesita para obtener energía.
Indicaciones:  Usted puede comer o beber sólo cosas que sean líquidas
  1. Primeras fases (de la mayoría) de los post-operatorios: dieta incompleta
  2. Primeras fases de realimentación del paciente que no ha ingerido durante días
  3. Anorexia rebelde
  4. Asialia (falta de producción de saliva) y boca seca en general
  5. Diferentes patologías

Fundamentación científica:  La finalidad de este tipo de dietas es tratar de satisfacer la sed que el paciente pueda estar teniendo, así como también el tener que evitar la deshidratación de la cual puede ser víctima el mismo paciente. Y  se aplican a determinados y muy variados problemas de deglución, dentales, esofágicos, post-operatorios, etc.



Dieta Blanda
Concepto: Son alimentos fáciles de ingerir y aun más fáciles de digerir. La  cual es valiosa opción nutricional para pacientes con enfermedades gastrointestinales, en etapa de recuperación de una cirugía o para quienes tienen dificultad para masticar y deglutir, ya que evita condimentos, grasas y alimentos de difícil digestión.
Objetivo: Nutrir al paciente con una mínima estimulación digestiva con la finalidad de evitar complicaciones. También puede ser una fase de dietas progresivas y permite determinar el grado de tolerancia y la posibilidad de progresión de la dieta basal.
Indicaciones: Individuos en fase de dieta progresiva y para enfermedades como úlcera péptica o duodenal, o hernia de hiato.
  1. Post-operatorios
    • digestivos: progresión lenta de la dieta
    • extradigestivos
  2. Patologías digestivas como el úlcus gastroduodenal
  3. Infecciones, enfermedades febriles
  4. Problemas de masticación: para problemas en la dentadura o del sistema nervioso
  5. En alguna fase de muchas enfermedades

Fundamentación científica: Como es de imaginarse, aquellas personas con enfermedades del sistema digestivo, que se recuperan de una cirugía o con problemas para masticar, no cuentan con la misma capacidad que un individuo sano para asimilar la comida, pero necesitan a la vez de un programa nutricional que les provea de energía y elementos que ayuden a su recuperación.


Dieta Normal
Concepto: Una dieta que tiene como fin mantener al individuo en un estado de suficiencia nutritiva, satisfaciendo sus necesidades en la etapa particular del ciclo de vida en que se encuentra
El régimen normal varia con la edad, el sexo, el medio ambiente, la actividad y el momento biológico. (infancia, adolescencia, embarazo, lactancia, vejez)

Objetivo: a)mantener la normalidad de la composicion química de los tejidos y homeostasisb
b) Permitir el normal funcionamiento de aparatos y sistemas
 c) Asegurar la reproducción
d) Favorecer  la lactancia
e) Originar una sensación de bienestar físico y psíquico, que impulse al individuo a la actividad.
Indicaciones: En pacientes que no precisan  ninguna dieta especial
Fundamentación Científica: Consiste en administrar alimentos semisólidos para que actúen como dieta en transición hasta alcanzar la dieta normal


 Dieta Hiperproteica
Concepto: Es una dieta con un aporte energético elevado y la cantidad de proteínas oscila entre 1,5 – 2 g/kg peso/día. Es necesario además incrementar el aporte de hidratos de carbono y grasas par alcanzar una óptima relación entre las calorías.

Objetivo:  Prevenir o corregir el catabolismo tisular y la pérdida de peso en pacientes que tienen incrementadas sus necesidades.
Conseguir una ingesta adecuada en aquellos individuos que, presentando una correcta funcionalidad digestiva, se encuentren limitados por una dificultad en la masticación
Indicaciones:  
Malnutrición proteico-energética.
Sepsis, estados febriles o infecciosos.
Politraumatismos.
Cáncer.
Quemados.
Infección por VIH o SIDA.
Úlceras por decúbito.
En caso de insuficiencia renal crónica (hemodiálisis y diálisis peritoneal) será necesario controlar el aporte proteico y modificar las características de la dieta según las circunstancias individuales de cada paciente.
Fundamentación Científica: El aporte de energía es por lo tanto superior respecto a los requerimientos de individuo sano, con el propósito de adaptarse a las nuevas necesidades del paciente.


Dieta Hipocalórica
Concepto: En esta dieta daremos preferencia a los alimentos que nos proporcionen un gran aporte calórico consumiéndolos en pequeña cantidad, aunque no debemos perder de vista las necesidades básicas de proteínas, minerales y vitaminas
Objetivo: soporte nutricional de las personas ingresadas el Centro, son en muchos casos dietas terapéuticas que van a facilitar la recuperación de pacientes afectados por distintas patologías, por tanto vamos a encontrar dietas formuladas específicamente para estos enfermos.
Indicaciones:  Composición nutricional
- Alimentos para una jornada.
-   Preparaciones culinarias
- Suplementos
-   Líquidos
-   Distribución diaria
-   Relación de alimentos permitidos y prohibidos.
Fundamentación Científica: Nutrientes adecuados a las
necesidades de los pacientes en cada momento.


Dieta Hiposodica
Concepto: La dieta hiposódica es la base del  tratamiento dietético de la hipertensión arterial. Pero en la hipertensión arterial no hay hipervolemia.

Objetivo: En algunos casos y en determinadas culturas, este tipo de dietas son bastante difíciles de seguir ya que existen costumbres instauradas socialmente de manera que el enfermo lo tiene como un hábito demasiado establecido
Indicaciones: Cardiopatías: Insuficiencia cardiaca, Infarto al miocardio, Angina de pecho Afecciones renales Glomerulonefritis  edema togena, síndrome nefrotico, IRC, IRA, hemodiálisis Afecciones hepáticas Ascitis y edema Corticoterapia prolongada Cirugía cardiaca HAT
Fundamentación Científica: La restricción de sodio (Na) tiende a negativizar el balance sódico. Es decir se tienden a eliminar líquidos retenidos en el organismo. Es decir los edemas están directamente relacionados con el sodio. Los edemas aumentan o disminuyen en función del balance sódico excepto cuando los edemas sobrevienen por una desnutrición como consecuencia de déficit de proteínas. En general podemos decir que por cada 140 m Eq de Na no excretado retenemos 1 litro de agua corporal


Dieta Astringente
Concepto: Es una dieta normocalórica con escasos resíduos y de fácil digestión. Se excluirán alimentos
ricos en fibra, que contengan especias o irritantes de la motilidad intestinal o agentes que
produzcan flatulencia.
Objetivo: La alimentación en la diarrea ha de seguir unas normas dietéticas bastante precisas, con el objetivo de reducir la duración y las molestias de la misma y requiere la prohibición de determinados alimentos y la reintroducción progresiva de otros. Se pueden establecer las siguientes fases en la dieta antidiarreica
Indicaciones: - Gastroenteritis o colitis agudas
- Cualquier patología que curse con diarrea
- Antes de la cirugía intestinal
- Preparación de exploraciones radiológicas intestinales
- Patología inflamatoria intestinal que requiera disminución de resíduo
- Dieta de transición en el postoperado.
  •   Agua, 1 litro
  • Glucosa 20 gramos
  • Cloruro sódico, 3,5 gramos
  • Cloruro potásico, 1,5 gramos
  • Bicarbonato sódico, 2,5 gramos
Fundamentación Científica: .1. Periodo de ayuno absoluto entre 6 y 24 horas, utilizando solamente la fórmula de rehidratación por vía oral.
2. Iniciar la ingesta con agua de arroz o con agua de arroz y zanahoria, sémola o sopas finas de cereales refinados. Se recomienda, para evitar el reflejo gastrocólico que estimularía la defecación, comer poca cantidad y frecuentemente.
3. Luego se irá añadiendo, con mucha prudencia, arroz hervido, pollo o pescado hervidos, pan blando tostado y jamón york. Antes de pasar a la alimentación normal se deben introducir el yogur, la carne o el pescado a la plancha, pequeñas cantidades de zanahoria o verduras hervidas y galletas tipo "María"



















jueves, 20 de septiembre de 2012

Leyes Generales

LEY GENERAL DE SALUD

ARTICULO 2° El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

ARTICULO 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida.


ARTICULO 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.
La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.

ARTICULO 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios
, en los términos de las disposiciones que al
mismos efecto se expidan.


ARTICULO 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por
el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;
III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud;
IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;
V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del sector salud;

ARTICULO 19. La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los
Servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

ARTICULO 22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los términos de
los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo concepto, en la forma que
establezca la legislación fiscal aplicable.

ARTICULO 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en
beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la
colectividad.
ARTICULO 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.

ARTICULO 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y
cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

ARTICULO 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento, así como de universalización de cobertura.

ARTICULO 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los servicios, referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del
ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más
frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de
Urgencias.

ARTICULO 29. Del Cuadro Básico de Insumos del sector salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.

ARTICULO 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de
proteger, promover y restaurar su salud.

ARTICULO 33. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.

ARTICULO 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se
clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.



ARTICULO 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

ARTICULO 37. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.

ARTICULO 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles.

ARTICULO 39. Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.

ARTICULO 42. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las Normas Oficiales Mexicanas de salud para los seguros personales de gastos médicos y hospitalización.

ARTICULO 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberán sujetarse.

ARTICULO 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las Normas Oficiales Mexicanas.

ARTICULO 50. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y
obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada
modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.

ARTICULO 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna.
III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

ARTICULO 63. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

ARTICULO 66. En materia de higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias establecer las Normas Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

ARTICULO 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número.

ARTICULO 72. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

ARTICULO 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.

ARTICULO 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, diploma o certificado.

ARTÍCULO 96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social.

ARTÍCULO 100.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que
se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia
médica.

ARTÍCULO 103.- En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del pariente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más
cercano en vínculo.

ARTICULO 110. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.

ARTICULO 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.

ARTICULO 127. Sin perjuicio de lo que establecen la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica, y de diagnóstico y terapéutica.



ARTICULO 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y extra intestinales.

ARTICULO 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o, en su defecto, a la autoridad sanitaria más cercana de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia.

ARTICULO 142.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.

ARTÍCULO 153.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados
al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse
posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.

ARTICULO 162.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzcan por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

ARTICULO 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención
de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos.

ARTICULO 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que  corresponda a otras autoridades competentes.

ARTICULO 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental.

ARTICULO 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud.

ARTICULO 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa contra la Farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;
II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales, y
III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

ARTICULO 204. Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria.

ARTICULO 221. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Medicamentos: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.

ARTICULO 229. Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o sustancias análogas semisintéticas, se clasifican en:
I. Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III. Sueros y antitoxinas de origen animal;
IV. Hemoderivados;
V. Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;
VI. Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;
VII. Antibióticos;
VIII. Hormonas macromoleculares y enzimas.

ARTICULO 261. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 263. En el caso de equipos médicos, prótesis, órtesis, y ayudas funcionales, deberán expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las características que señale la Secretaría de Salud.

ARTICULO 282 bis. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería genética.

ARTICULO 282 bis 1. Se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.

 ARTICULO 282 bis 2. Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso, características y etiquetas de los productos objeto de este Capítulo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

ARTICULO 313. Compete a la Secretaría de Salud:
El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado centro nacional de trasplantes, y
 II. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.

ARTICULO 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.


ARTICULO 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.

 ARTICULO 322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

ARTICULO 325. El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.

ARTICULO 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

ARTICULO 332. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.

ARTICULO 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
I. Se presente la muerte cerebral.
 II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.

ARTICULO 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte.

ARTICULO 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

ARTICULO 350. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere
consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito.

ARTICULO 405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.

ARTICULO 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.

ARTICULO 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate